Sala de Togas

En Primer Lugar

En la parte expositiva de la Ley de Propiedad Horizontal (Ley 49/1960, de 21 de julio), ya se hace referencia a este supuesto cuando en su párrafo 11º in fine establece expresamente que "El cargo de Presidente, que ha de ser elegido del seno de la Junta, lleva implícita la representación de todos los titulares en juicio y fuera de él, con lo que se resuelve el delicado problema de legitimación que se ha venido produciendo."

Además el artículo 13.3 de la misma Ley determina que "El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten". La Ley de Enjuiciamiento Civil 1 de enero del 2000 dispone en su artículo 6.1.5º, que "podrían ser parte en los procesos ante los Tribunales Civiles: las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte."

A colación, el artículo 7.6 de la LEC, (respecto a la comparecencia en juicio y representación), establece que "las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades".

Y es precisamente la Ley de Propiedad Horizontal la que ha reconocido dicha capacidad a las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal desde el momento en que su artículo 13.3 preceptúa que el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad en juicio y fuera de él en todos los asuntos que le afecten.

Según el prestigioso Catedrático de Derecho Procesal Don Andrés de la Oliva Santos en relación a entidades que no son personas jurídicas indica que "en este grupo puede mencionarse la comunidad de bienes (art.392 y ss. CC). Aquí no hay personas jurídicas nuevas, pero tampoco se echaba en falta la hasta hace poco correlativa capacidad para ser parte, pues un comunero siempre ha podido representar en juicio a la Comunidad en beneficio de ella".