Sala de Togas

Sin embargo, respecto a las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, (que es el tema que abordo), aún sin gozar de personalidad jurídica, la Ley de 21 de julio de 1960 (LPH) les ha reconocido capacidad para ser parte desde el momento en que su artículo 13.3 establece que el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad en juicio y fuera de él en todos los asuntos que le afecten.

En este último sentido se pronuncia Don Andrés de la Oliva Santos al indicar que "en otro sentido, conviene señalar que imperativos jurídicos vinculados a un reconocimiento de la realidad no entorpecido por prejuicios conceptualistas, han llevado a conceder capacidad para ser parte a los cientos de miles de comunidades de bienes contempladas y reguladas en la ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (LPH), en la reforma aprobada por la L.8/1999, de 6 de abril de 1999, debida a iniciativa popular".

Por la indirecta pero eficacísima vía de establecer, en el art. 13.3 LPH, que el Presidente de la Comunidad ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que le afecta, se ha concedido a esas comunidades capacidad para ser partes, activas o pasivas, en cuanto tales, sin necesidad de que demanden o sean demandados todos y cada uno de los condueños "(epígrafe 13 del tema 28" Las partes del proceso civil: concepto, capacidad y legitimación. El proceso de declaración. Manual de Derecho Procesal Civil).

El mismo criterio es acogido por el reconocido Catedrático de Derecho Procesal Juan Montero Aroca en el capítulo II "Las partes", lección 3.ª de su Manual de Derecho Jurisdiccional II "Proceso Civil", en el que por un lado, habla de "supuestos especiales, al referirse a las comunidades de bienes de los arts. 392 a 406 del Código Civil" y por otro lado, (distinguiéndolos) habla del "caso de las comunidades de copropietarios de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, (con sus reformas, sobre todo la ley 8/1999 de 6 de abril) con especial trascendencia práctica. Esas comunidades no son personas jurídicas, pero el art. 13.3 dice que el presidente representa a la comunidad en juicio y fuera de él, con lo que está reconociéndoles capacidad procesal y fijando el órgano que actúa por ellas".

Del mismo modo resulta de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, así en Sentencia número 840/2009 de 30 de diciembre del 2009 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª). RJ/2010/407, al establecer en su fundamento de derecho segundo "Hasta la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, no existía duda respecto a la posibilidad de que cualquier comunero pudiera defender los intereses generales, lo que ha constituido el criterio uniforme de la doctrina jurisprudencial".