Sala de Togas

Pero continúa señalando dicha sentencia que "en la actualidad, está en vigor el artículo 7.6 de la citada Ley Procesal, que sólo permite comparecer en juicio a quién la Ley conceda representación, por lo que la aplicación literal de la norma nos llevaría exclusivamente a admitir la representación legal del Presidente o en su caso, del Vicepresidente que le sustituye.

El artículo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, respecto a la comparecencia en juicio y representación, dispone que - las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades- y el artículo 6.1.5º de este ordenamiento, establece que podrán ser parte en los juicios ante los Tribunales civiles, las entidades sin personalidad jurídica a las que al ley reconozca capacidad para ser parte".

Destacamos la sentencia número 444/2010 de 8 de noviembre de 2010 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª) JUR/2011/64779, que lleva a examinar si el demandante que dice actuar como comunero con su hermana, goza de legitimación activa, para accionar en defensa de un elemento común, sin previa decisión de la junta de propietarios, o carecen de ella.

En el fundamento de derecho tercero cita la aludida Sentencia del Tribunal Supremo, 1ª, de fecha de 30 de diciembre de 2009, en lo que respecta a que: Hasta la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, no existía duda respecto a la posibilidad de que cualquier comunero pudiera defender los intereses generales, lo que ha constituido el criterio uniforme de la doctrina jurisprudencial. En la actualidad, está en vigor el artículo 7.6 de la citada Ley Procesal, que sólo permite comparecer en juicio a quien la Ley conceda representación, por lo que la aplicación literal de la norma nos llevaría exclusivamente a admitir la representación legal del Presidente, o en su caso, del Vicepresidente que le sustituye.

El artículo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, respecto a la comparecencia en juicio y representación, dispone que - las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades - y el artículo 6.1.5º de este ordenamiento, establece que podrán ser parte en los juicios ante los Tribunales civiles, las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte".