Sala de Togas

En Segundo Lugar

En vista de los argumentos anteriormente planteados y teniendo en cuenta lo dispuesto en la propia Ley de Propiedad Horizontal en el artículo 21.1 "Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio" y continua en el punto 2 "la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9".

Además el artículo 13.6 expone que: "Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente".

Así ocurre en Sentencia número 122/2010 de 20 de diciembre de la Audiencia provincial de Almería, en cuyo fundamento de derecho cuarto primer y segundo párrafos determina que "En este caso, por tanto, en virtud de los referidos preceptos, en administrador de la Comunidad reclamante está perfectamente legitimado para presentar la solicitud de monitorio".

"Por otro lado, el artículo 21 trascrito, apartado 2, determina que la solicitud de monitorio la presentará el secretario -que en el presente supuesto coincide con la persona del  administrador (art. 13.6 LPH)- con el visto bueno del presidente de la Comunidad, y ello es lo que ha sucedido en este caso, según la documentación aportada, concurriendo, en consecuencia, los requisitos necesarios para la admisión de la demanda o solicitud de procedimiento monitorio, sin perjuicio, evidentemente, de los motivos que pueda oponer el comunero deudor".

Para finalizar construyendo un símil coherente tanto con el contenido como con la introducción, diré que no solo el presidente puede actuar en juicio en beneficio de la comunidad y por lo tanto no sería correcto afirmar que: "En el régimen de propiedad horizontal, solo el presidente puede actuar en juicio en beneficio de la comunidad".